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La estructura agraria a transformar (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

En caso de que las tierras rurales de un
Estado o Municipio, por razones agrologicas, carezcan de
condiciones, para producir los rubros básicos para la
seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo
su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de
intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio
de sus órganos competentes.Cuando los estados o municipios
incumplan con el mandato previsto en este artículo, el
Ejecutivo Nacional asumirá su
cumplimiento…

b. Tierras privadas:

Conforme al artículo 2º de la LTDA, todas
aquellas que tierras privadas que tengan vocación agraria,
quedan afectadas en su uso para la producción
agroalimentaria. Es decir, que quedan sujetas al cumplimiento de
la función social de la seguridad agroalimentaria de la
Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las
necesidades de producción de rubros alimentarios de
acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos
por el Ejecutivo Nacional.

c. La función social de la
propiedad.

Artículo 115. CRBV.- Se garantiza el
derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa
de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de bienes.

La Propiedad en Venezuela, ha sido siempre
limitada, por razones de utilidad pública o social, pues
en todo estado de derecho, el interés general siempre
prela sobre el interés particular. El Derecho de propiedad
tradicional, tiene según la doctrina civilista más
calificada cuatro atributos, que son: el derecho de uso, el
derecho de goce, el disfrute y la facultad de disposición.
La tierra, constituye un bien que por su especial naturaleza se
encuentra afectado jurídicamente, en atención a la
función social que cumple, determinada por la
producción de alimentos, es decir, por su vocación
de uso agrícola. Allí radica la principal
limitación del derecho de propiedad agrario, consistente
en el uso que debe dársele a la tierra, que no está
únicamente determinado por la vocación
agrícola, lo que dejaría al libre albedrío
del titular del derecho el tipo de actividad a desarrollar,
cuestión esta que no es jurídicamente posible; toda
vez que la limitante también comporta la
utilización adecuada de los suelos, de acuerdo con sus
propiedades físicas y químicas, es decir, no
sólo es darle uso agrícola, sino el mejor uso
agrícola de acuerdo con sus condiciones propias y
concatenado con las necesidades alimentarias de la
población, recogidas en el plan agroalimentario de la
nación, tal y como se dispone en el   N° 1 de la
LTDA sobre uso de los suelos. Todo esto, constituye una
limitación automática de la capacidad de
disposición que sobre el uso de la tierra, tiene el
titular del derecho. Por otra parte, tradicionalmente, el Estado
venezolano, al redistribuir sus tierras, ha reservado para
sí la propiedad de las mismas, entregando a los
beneficiarios de los títulos, únicamente el
reconocimiento de su condición de ocupantes, así
como la posibilidad de registrar las mejoras y
bienhechurías construidas sobre ésta, bien sean de
apoyo a la producción o de otra índole, pero no ha
transferido su titularidad, ello se explica, si vemos que el
problema de la seguridad agroalimentaria es tratado como un
problema de soberanía nacional y seguridad de Estado.
Allí se materializa, la segunda limitación al
ejercicio del derecho de propiedad agraria entregado por las
Instituciones Nacionales, que tiene relación directa con
la facultad de disposición. Igualmente, esa
concesión de derechos, realizada por el Estado, puede ser
revocada, si   se llegase a demostrar previo procedimiento
administrativo, que se está incumpliendo con la
función social de la tierra. En el caso de las tierras con
vocación agraria, su uso, goce y disposición
están sujetas al efectivo cumplimiento de su
función social, que viene a ser la productividad agraria.
La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico
indeterminado que funge como patrón de medición de
la adecuación que exista entre la tierra objeto de
propiedad y su función social. Se establecen, al efecto,
tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o
inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras
calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no
cumplen con los requisitos mínimos de producción;
en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o
expropiación agraria y serán gravadas con un
tributo; este gravamen y las eventuales intervención o
expropiación sobre la tierra ociosa, más que un
castigo a la improductividad, procuran ser un medio a
través del cual las mismas sean puestas en
producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser
productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de
tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de
la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de
las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva
es aquella que está dentro de los parámetros de
productividad establecidos por el Ejecutivo
Nacional. 

El Registro
Agrario

La LTDA, en su capítulo III, del articulo 27 al
33, desarrolla lo referente al Registro Agrario; señalando
primeramente que se crea, una oficina dependiente del
Instituto

Nacional De Tierras (INTI), que tendrá la
denominación de "Registro Agrario", con el objeto de
llevar el control e inventario de todas las tierras con
vocación de uso agrario, esto, sin perjuicio del catastro
exigido en la Ley de Geografía, Cartografía y
Catastro Nacional. Este registro deberá comprender con
respecto a las tierras con vocación de uso
agrario:

  • La información jurídica: consignando
    los respectivos títulos suficientes

  • La información física: consignando los
    planos correspondientes

  • La información evaluatoria: consignando un
    informe de las condiciones existentes en el fundo, la
    existencias de recursos naturales en el área y la
    infraestructura de las aguas, bosques y vías de
    comunicación.

Toda esta información recabada la
transferirá el INTI al Instituto de Geografía de
Venezuela "Simón
Bolívar", como ente rector de la
representación cartográfica oficial de los
límites descritos en las leyes de división
político-territorial vigentes de cada entidad federal
(art.19 Ley de Geografía, Cartografía y Catastro
Nacional). Y este a su vez, seguirá las directrices que
dicte el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores, para la representación de los límites
internacionales de la República.Ahora bien el Registro
Agrario también se entiende como la obligación de
todo ocupante o propietarios de tierras con vocación
agrícola de inscribirla por ante el Instituto Nacional de
Tierras, a los cuales se expedirá la certificación
de inscripción. Sin la debida inscripción en este
Registro los interesados no pueden acceder a los financiamientos
del sector público.La importancia de la existencia de un
catastro nacional, esta en que se determine con exactitud no solo
las tierras que son propiedad del estado y su vocación de
uso, sino también aquellas que están siendo
utilizadas para la producción agrícola, pues ello
facilitaría la consecución de uno de sus fines, que
es la planificación de la producción
agrícola y pecuaria, en concordancia con los planes
nacionales que formule el Presidente de la República por
el Ministerio encargado, y de acuerdo a las necesidades del
país.

Referencia de la Ley de
Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (Gaceta
Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de
2000)

Artículo 1°.- Esta Ley tiene por
objeto regular la formulación, ejecución y
coordinación de las políticas y planes relativos a
la geografía y cartografía, así como los
relacionados con la implantación, formación y
conservación del catastro en todo el territorio de la
República.Artículo 2°.- Se declara de
naturaleza nacional e interés público el
cubrimiento cartográfico y la implantación,
formación y conservación del catastro nacional en
todo el territorio de la República.

Artículo 3°.- Se declara de uso
público la información territorial. El Estado
garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene
derecho de acceder a la información territorial, conforme
a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 4°.- La
formulación, ejecución y coordinación de las
políticas y planes nacionales en materia geográfica
y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La
formación y conservación del catastro es
competencia del Poder Nacional y de los municipios en su
ámbito territorial. El municipio constituye la unidad
orgánica catastral y ejecutará sus competencias de
conformidad con las políticas y planes
nacionales.

Artículo 25.- Los municipios, para
la formación y conservación de su respectivo
catastro, adoptarán las normas técnicas y el
código catastral establecidas por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.El catastro nacional
constituye la fuente primaria de datos del sistema de
información territorial.

Artículo 27.- El catastro se
formará por municipios y abarcará principalmente la
investigación y determinación de lo
siguiente:

Las tierras baldías.

Los ejidos.

Las tierras pertenecientes a entidades
públicas.

Las tierras de propiedad Particular o
colectiva.

Artículo 31.- Los propietarios y ocupantes de
inmuebles, así como los funcionarios responsables de La
administración de inmuebles pertenecientes al Estado,
están obligados con el catastro a:

Inscribir sus inmuebles en el Registro
Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro,
suministrando a los funcionarios competentes los documentos y
planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus
linderos, cabida y cualquier otra información de
interés.Cooperar con les funcionarios o personas
autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el
acceso a sus inmuebles, previa notificación e
identificación, para efectuar las operaciones
catastrales.Concurrir   personalmente o por medio de su
representante legal a verificar la respectiva oficina municipal
de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral
de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las
objeciones que considere pertinentes.Cumplir con las demás
obligaciones que establezcan esta Ley y sus reglamentos. 
Artículo 38.- La oficina municipal de catastro
expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o
del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente
inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el
propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el
caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
respectivamente.

Artículo 39.- La cédula catastral
comprenderá:

La identificación del propietario.

Los datos de protocolización del documento de
origen de la propiedad.

El número del mapa catastral y código
catastral que correspondan al inmueble.

Los linderos y la cabida del inmueble, original y
actual.

El valor catastral del inmueble.

  Parágrafo Único: La
cédula catastral llevará anexo el mapa catastral
con la individualización del inmueble. Cuando la oficina
municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la
individualización del inmueble quedará reflejada en
el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado
y certificado por dicha oficina.

Artículo 40.- El certificado de empadronamiento
catastral comprenderá:

Identificación del ocupante.

Datos del documento contentivo del derecho invocado, si
lo hubiere.

Número del mapa catastral y código
catastral que correspondan al inmueble.

Los linderos y cabida del inmueble, original y
actual.

El valor catastral del inmueble

Conclusiones

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras, el
sector campesino comienza a ser beneficiado con importantes
logros jurídicos, que inevitablemente inciden en el
mejoramiento de la calidad de vida del campesino, así como
en la óptima utilización y distribución de
las tierras para el aprovechamiento de los recursos naturales,
con miras a garantizar el desarrollo agrícola sustentable
en nuestro país.

  Adjudicación de tierras al campesino. La
Ley reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a
toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo ser
beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado
por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u
ocupación principal. El instrumento jurídico
garantiza a los trabajadores del campo todos los beneficios
previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual mejora
sustancialmente su condición social.

Dentro del régimen del uso de
tierras con vocación para la producción
agroalimentaria, se garantiza la permanencia de los grupos de
población asentados en las tierras que
históricamente han ocupado, así como la de los
pequeños y medianos productores agrarios en las tierras
que han venido ocupando pacíficamente para el momento de
la promulgación del Decreto Ley. Garantía de
progreso material y de desarrollo humano. También queda
garantizado el derecho de todos los campesinos y campesinas a
perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad,
con dignidad e igualdad de oportunidades.

Reconocimiento del conuco como fuente
histórica de biodiversidad agraria. La nueva Ley reconoce
al conuco como fuente histórica de la biodiversidad
agraria, encargando al Ejecutivo Nacional la tarea de promover,
en las áreas desarrolladas por conuqueros, la
investigación y la difusión de las técnicas
ancestrales de cultivo, así como el control
ecológico de plagas, las técnicas de
preservación de suelos y la conservación de los
germoplasmas en general.

Redistribución de las tierras
ociosas. En vista de que la producción agraria y el
desarrollo rural constituyen temas de interés nacional, la
Ley estipula algunos mecanismos para confiscar aquellas tierras
que, dadas sus condiciones óptimas para la
producción, permanecen ociosas. En este sentido, se
establece que será la Oficina Regional de Tierras la
encargada de abrir averiguaciones con relación a las
denuncias que reciba en este sentido. La Ley no deja en estado de
indefensión a aquellos que consideren tener derechos
anteriores sobre las tierras, pues si estos poseen elementos para
desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra,
tienen la facultad de oponer las razones que los asistan,
cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley.

Impuesto sobre tierras subutilizadas. La Ley crea un
impuesto que busca gravar la infrautilización de las
tierras rurales, tanto privadas como públicas, quedando
excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto
las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el
Ejecutivo Nacional como tales.

Es el principio. Ahora la gestión bolivariana se
encamina a crear las bases de un desarrollo endógeno y
sustentable que garantice la vida y el futuro de todos los
venezolanos y venezolanas.

Bibliografía

Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela [Libro en línea]. Ministerio de Interior y
Justicia http://mij.gov.ve [Consulta: 2012, Noviembre,
12].

Ley de Geografía, Cartografía y Catastro
Nacional. Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela
N°36.920 de fecha 28 de Marzo del Año 2000.

Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los
Trabajadores. Gaceta oficial N° 39908 del 24 de Abril de
2012. 6076 Ext. Del 7 de Mayo del 2012.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta oficial
N° 39.813 del 5 de Diciembre de 2011

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

 

Partes: 1, 2
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